IMPERIALISMO – REFORMISMO

IMPERIALISMO – REFORMISMO

2020-02-27 Desactivado Por ElNidoDelCuco

 

 

 

 

 

 

 

 

Por DANIEL PAPALARDO

LA POLITICA DE ASIGNACIÓN DE DERECHOS. LA MUERTE DE NIÑOS Y LA INSUFICIENCIA DOLOROSA DE UNA IDEOLOGÍA

 

              Hace unos días se hizo público que falleció por desnutrición un niño de dos años de la comunidad wichi. Es el tercer caso en Salta en el lapso de una semana. Este último deceso ocurrió en el Hospital de Santa Victoria Este. El niño, oriundo de Rancho El Ñato, un paraje de Santa Victoria, estuvo internado durante cuatro días por falla multiorgánica y entre las causas se mencionan insuficiencia orgánica, diarrea y vómitos.

En eso queda la noticia. Probablemente, aquello que llamamos “naturalización“, haga que estos sucesos transiten sin mayores consecuencias por el drenaje informativo de los medios. Sin embargo, parece importante detenerse en este drama, no para abordar la cuestión desde el plano puramente humanitario, que sin duda lo merece, sino para advertir como esto que conmociona al lector o le genera indiferencia a otro tiene como todo un suporte jurídico vulnerado que queda oculto tras la mercancía informativa.

En este sentido, es importante saber que el derecho a la salud se encuentra consagrado en los diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional, en la Constitución Nacional (CN) y en general en las constituciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), y está directamente vinculado con la satisfacción del derecho a la vida, a necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente.

Se considera el derecho a la salud un concepto de índole integral, por lo tanto se señala el carácter de complementariedad de sus dimensiones, así como su interdependencia: se estará violando el derecho a la salud de una persona en la medida en que alguno de sus aspectos no sea respetado.

De acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño (CDN), los niños deben disfrutar del más alto nivel posible de salud y tener acceso a servicios para la prevención y el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación. La CDN enfatiza en particular que los Estados parte adopten las medidas apropiadas para reducir la mortalidad infantil, y en la niñez asegurar a todos los niños la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias.

Asimismo, se asume el compromiso de combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible, el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del ambiente.

El derecho a la salud se encuentra reconocido en nuestra Constitución Nacional como derecho humano fundamental y, por ello, está claro que debe garantizarse su acceso en igualdad de oportunidades y trato a todos los habitantes, especialmente respecto de los sectores más vulnerables, cobrando gran relevancia la prevención para su concreción. Por la reforma de la Constitución Nacional de 1994, puede observarse una constitucionalización del derecho a la salud, como el consiguiente interés en la reglamentación del sistema sanitario integral. El artículo 75 inciso 23, Constitución Nacional, entre las atribuciones del Congreso, establece la de legislar y promover medidas de acción positivas para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos, especialmente respecto de niños, mujeres y ancianos.

Sin lugar a dudas, la preservación de la salud genera obligaciones positivas y no sólo negativas, o de simple abstencionismo estatal. Se ha añadido la obligación de dar y hacer lo necesario para proteger la salud, como así también para promoverla en beneficio de las personas mediante el despliegue de prestaciones y medidas de acción positivas. En este orden de ideas, se ha afirmado que: a) el derecho a la salud ligado a la protección social colectiva y a su carácter de necesidad relevante debe ser protegido por el Estado como obligación activamente universal, impostergable y de inversión prioritaria; b) el derecho a la salud requiere de medidas adecuadas para su protección; c) el acceso a un nivel de prestación garantiza el goce efectivo del derecho constitucional a la salud.

En este sentido, el Congreso Nacional ha sancionado una serie de leyes que tienen por objeto la protección integral de la salud. Entre ellas se puede mencionar a modo enunciativo, las siguientes: Régimen de identificación para los recién nacidos (ley 24.540); Régimen para la detección y tratamiento de determinadas patologías en el recién nacido (ley 26.279); la prohibición de utilización de equipos de emisión de rayos ultravioletas destinados para bronceado a personas menores de edad (ley 26.799); la prohibición de venta, expendio o suministro de determinados productos a menores de edad (ley 26.968).

Específicamente la ley 26061 (protección integral de niñez y adolescencia) el art 3° – INTERÉS SUPERIOR. A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.

Debiéndose respetar:

  1.  Su condición de sujeto de derecho;
  2.  El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta;
  3. El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural;
  4. Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales;
  5. El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común;
  6. Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.

Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse.

Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

ARTICULO 4° – POLITICAS PUBLICAS. Las políticas públicas de la niñez y adolescencia se elaborarán de acuerdo a las siguientes pautas:

a) Fortalecimiento del rol de la familia en la efectivización de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;

b) Descentralización de los organismos de aplicación y de los planes y programas específicos de las distintas políticas de protección de derechos, a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficacia;

c) Gestión asociada de los organismos de gobierno en sus distintos niveles en coordinación con la sociedad civil, con capacitación y fiscalización permanente;

d) Promoción de redes intersectoriales locales;

e) Propiciar la constitución de organizaciones y organismos para la defensa y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

 

ARTICULO 5° – RESPONSABILIDAD GUBERNAMENTAL.

Los Organismos del Estado tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas con carácter federal.

En la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación, es prioritario para los Organismos del Estado mantener siempre presente el interés superior de las personas sujetos de esta ley y la asignación privilegiada de los recursos públicos que las garanticen.

Toda acción u omisión que se oponga a este principio constituye un acto contrario a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes.

Las políticas públicas de los Organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

La prioridad absoluta implica:

1.- Protección y auxilio en cualquier circunstancia;

2.- Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas;

3.- Preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticas públicas;

4.- Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que las garantice;

5.- Preferencia de atención en los servicios esenciales.

 

Todo este extenso repertorio normativo pone en evidencia que la política de lucha por derechos tiene un aspecto oculto por la prédica reformista. Toda esta normativa citada constituye el espacio de definición de derechos subjetivos, que son asignados a individuos a los que se les asigna por la forma jurídica la condición de personas sin distinción del espacio social donde se ubica el sujeto, y en todos los casos significando en los hechos un derecho al derecho, esto es, la simple facultad de quien está comprendido por la norma de reclamar ante el Estado, que se le haga efectivo en concreto ese declarado, abstracto y generalizado por la sola condición de habitar suelo argentino.

La estrategia ideológica de dominación que proyecta la forma jurídica y la definición de derechos subjetivos, todos concentrados en la sola posibilidad de reclamar del Estado su otorgamiento, oculta el rol de ese Estado en tanto estructura institucional donde los operadores orgánicos de la clase dominante gestionan, ejecutan y actúan en beneficio y resguardo del interés de la burguesía dominante, todo lo cual incluye la posibilidad del despliegue de violencia legalizada para conseguir tal objetivo en la medida de que la población controvierta ese orden y ajuste su comportamiento a la norma penal.

Nichos desamparados, puestos a su suerte con todo su contexto social marginal. Ubicados socialmente como población económicamente sobrante, son atravesados por el fetiche jurídico, y víctimas directas de las consecuencias de la única ley realmente objetiva: la ley del valor a la que se le añade en nuestro caso, la rapiña imperialista.

No dejaremos de lamentar estas y otras muertes infantiles, si no se advierte el fetiche jurídico. Si la lucha por liberación y asignación de “derechos” no se vincula transicionalmente con un programa de reclamos que pongan en crisis los fundamentos mismos de la sociedad capitalista, es decir, que cuestionen la propiedad privada de los medios de producción, la relación salarial y la marginalidad emergente de la reproducción social del Capital, con sus significativos efectos en nuestro país de capitalismo dependiente de miseria y marginalidad social y territorialmente localizada.

No hay Nunca Más posible, sin ese programa transicional de reclamos mínimos ligados a planteos estratégicos de conjunto. No hay NI uno Menos, sin Democracia Obrera. No hay posibilidad de materializar estos objetivos sin la construcción de organización política de la clase trabajadora en función de su rol de dirección de explotados y oprimidos.

  

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